Uruguay: Dominio público pero pagante

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Por: Movimiento Derecho a la Cultura

El dominio público es el patrimonio cultural común de la sociedad, al cual pertenecen naturalmente las obras de la inteligencia humana.

Este patrimonio común se ve temporalmente restringido por el plazo que dura el derecho de autor, que varía de acuerdo a la ley de cada país. Una vez transcurrido el período fijado en la ley de derecho de autor, las obras son devueltas al dominio público para el libre uso y disfrute por parte de la toda la sociedad.

Las mencionadas reglas generales se aplican en la gran mayoría de los países, aunque no tienen vigencia plena en un puñado de ellos, entre los que se encuentra Uruguay, a causa de lo que se conoce como “dominio público pagante”.

Como comentamos en un artículo anterior, el dominio público pagante es una particularidad de la legislación que estipula que la utilización de obras en el dominio público está condicionada por el pago de una tarifa. El derecho de autor en Uruguay se extiende durante toda la vida del autor más un plazo de 50 años adicionales. Luego de ese período, la utilización de la obra no requiere el permiso del titular de los derechos. Sin embargo, sí requiere el pago de una tarifa.

Quién recauda los fondos
En Uruguay, el encargado de administrar y custodiar los bienes literarios y artísticos incorporados al dominio público y al del Estado es el Consejo de Derechos de Autor (CDA), una entidad estatal conformada por el Ministerio de Educación y Cultura. El CDA ha delegado la recaudación del dominio público pagante en la principal sociedad de gestión colectiva del país: la Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU). Los montos de administración que cobra AGADU por las obras de dominio público son similares a los de las obras en dominio privado. Dichos montos pueden llegar a un 35% por descuento administrativo más un 7% por “Altos Fines Sociales”. En total, pueden sumar hasta un 42% de lo recaudado, dependiendo del rubro (ver página 27 de la Memoria y Balance 2012 de AGADU).

Tarifas
Las tarifas que abonan los usuarios del dominio público pagante son fijadas por el CDA, tal como se establece en el artículo 42 de la ley de derecho de autor. El CDA ha determinado que, en general, para las obras en dominio público se utilicen los mismos precios que se aplican a las obras bajo derecho de autor. Al tener la potestad de fijar tarifas, el CDA podría hacer una diferenciación con respecto a las obras bajo derecho de autor y cobrar, en el caso del dominio público, tarifas más bajas, o incluso tarifa cero para determinados usos.

Este aspecto se vuelve especialmente crítico para los usos de obras en dominio público que realiza el mismo Estado. De hecho, el Estado es el principal usuario del dominio público, a través de instituciones públicas de radiodifusión, teatro y danza. Esto lleva a la peculiar situación en la cual el Estado le paga a AGADU para que esta le descuente un porcentaje significativo por gastos de administración y luego le devuelva el remanente al propio Estado para financiar, como ya veremos, el Fondo Nacional de Música (FONAM) y el Fondo Nacional de Teatro (COFONTE).

En diversas oportunidades, los entes públicos han solicitado exoneraciones totales o parciales por el uso del dominio público pagante, pero estos pedidos han generado conflictos con el FONAM y el COFONTE, lo que complica la otorgación de exoneraciones por parte del CDA.

Un caso especialmente conflictivo lo constituye el Servicio Oficial de Difusión Radio Eléctrica (SODRE), responsable de casi la mitad de los pagos totales por usos del dominio público. El SODRE es el principal organismo estatal de difusión de la cultura, con auditorios, salas de cine, orquestas, ballet, emisoras de radio y televisión. La ley 11.549 de 1950, en su artículo 10, exceptúa explícitamente al SODRE de pagar el dominio público. Sin embargo, El SODRE abonó el dominio público durante décadas. En 2010 la Auditoría Interna de la Nación detectó la irregularidad del pago en concepto de dominio público y lo señaló en su Informe de Actuaciones (página 22). Desde ese momento el SODRE se negó a abonar, lo cual generó el reclamo del FONAM y el COFONTE.

El último episodio de este conflicto ocurrió recientemente, con la Rendición de Cuentas aprobada en octubre de 2013, donde el Parlamento declaró, por vía interpretativa, que el SODRE sí debe pagar el dominio público (artículo 251). El argumento es que la excepción de 1950 es por “impuestos, derechos y gravámenes de toda clase por la utilización de obras del Dominio Público”, mientras que el dominio público pagante sería una “tarifa”. Como vemos, el estatus del dominio público pagante genera controversias dentro del mismo Estado. Un último dato a señalar es que un beneficiario colateral del artículo 251 será AGADU, quien recibirá un porcentaje importante en concepto de descuento administrativo.

A dónde van los fondos del dominio público pagante
Como ya dijimos, un porcentaje del dominio público pagante es retenido por AGADU en concepto de descuentos por administración. El resto se destina a fondos estatales de fomento a las artes. Los fondos recaudados por obras musicales de dominio público, incluida la publicidad, financian el FONAM, mientras que el resto de los fondos recaudados por dominio público pagante van a la COFONTE. Finalmente, los que corresponden a un porcentaje del 3% de las subastas de obras de arte en dominio público, se destinan al Fondo Concursable para la Cultura.

En los hechos, el FONAM y el COFONTE reciben una parte sustancial de sus fondos por concepto de dominio público pagante, mientras que en el caso de los Fondos Concursables, su financiamiento principal proviene de partidas presupuestales. Esta estructura de financiación vuelve al FONAM y al COFONTE dependientes del dominio público pagante y, por tanto, no debe extrañar que estos organismos sean los principales defensores del dominio público pagante en nuestro país.

Algunas complejidades
Una complejidad está dada por la integración del FONAM y el COFONTE. En el caso del FONAM, la ley 16.624 del año 1994 prevé “un miembro designado por el Ministerio de Educación y Cultura, que la presidirá, un autor musical designado por la Asociación General de Autores del Uruguay; un músico designado por la Sociedad Uruguaya de Intérpretes; un músico designado por la Federación Uruguaya de Músicos y uno designado por los cuatro anteriores”.

En el caso del COFONTE, la ley 16.297 de 1992 establece “un representante del Ministerio de Educación y Cultura, que la presidirá; uno de la Sociedad Uruguaya de Actores, que ejercerá la Secretaría; uno de la Federación Uruguaya de Teatros Independientes; uno de la Asociación General de Autores del Uruguay, que revista la calidad de autor teatral; uno de la Sección Uruguaya de la Asociación Internacional de Críticos Teatrales, filial UNESCO, y dos de las Instituciones teatrales del Interior del país”.

La fuerte presencia institucionalizada de las sociedades de gestión colectiva, sobre todo en el FONAM, puede llegar a plantear un conflicto de intereses. En términos simples, una entidad privada como AGADU, designada para realizar la recaudación de los fondos, al mismo tiempo tiene presencia en el organismo que recibe dichos fondos. De este modo, el FONAM y el COFONTE podrían tener muy pocos incentivos en modificar la estructura presupuestal, ya que un cambio en la misma, que por ejemplo les otorgue partidas estatales específicas y libere el uso del dominio público, impactaría directamente en los beneficios que obtiene la sociedad de gestión por el descuento administrativo aplicado al dominio público.

Otra complejidad se dio recientemente, en julio de 2013, cuando AGADU apoyó la extensión de los plazos de derecho de autor en Uruguay, medida que finalmente fue rechazada en el Parlamento. De haberse visto extendidos dichos plazos de derechos de autor, se hubiera puesto bajo dominio privado una buena cantidad de obras, lo cual habría impactado negativamente en los ingresos del FONAM y el COFONTE, y esto habría sido como consecuencia de una medida apoyada por uno de sus componentes.

Conclusiones
La institución del dominio público pagante limita el uso del patrimonio cultural común, al imponer una barrera económica para el uso de las obras. Esa barrera desvirtúa el objetivo del dominio público, consagrado al enriquecimiento cultural de toda la sociedad, no solamente de aquellos que pueden pagar.

A favor de la existencia del dominio público pagante se ha argumentado que los fondos recaudados sirven para el fomento del arte y la cultura. Sin embargo, nada impediría que los fondos destinados a dichos fines pudieran provenir de otros mecanismos de financiamiento que no afectaran el uso del patrimonio cultural. Esto además ahorraría el subsidio indirecto a AGADU, que como ya vimos, se realiza a través del extraño mecanismo de cobro, descuento por administración y devolución al Estado.

El dominio público pagante no solo impacta en la utilización de las obras por parte de la sociedad, sino también en cosas tan sustanciales como la conservación del patrimonio histórico: cualquier archivo público o privado que se proponga digitalizar o disponibilizar obras en dominio público estará expuesto a la inseguridad de estar generando una deuda por un monto no especificado.

En su estudio sobre digitalización del dominio público, Beatriz Busaniche afirma:
“Todos los trabajos de autor, aun los más originales, incluyen partes de trabajos de otros, es imposible establecer los límites del trabajo de un autor en el contexto de su trabajo y en la práctica es imposible separarlo de los elementos que lo precedieron. Es por esto que el dominio público no debe ser visto como un cúmulo de material desprotegido, sino como la fuente de la cual pueden abrevar los nuevos autores, ya que el moderno sistema de autoría es inviable sin la existencia del dominio público (Litman, 1990).

Si nos remitimos a aspectos estrictamente económicos, la existencia del dominio público es condición necesaria para la innovación y el avance de la técnica. Teóricos de la innovación, como el mismo Schumpeter asumen la trascendencia de la copia, la imitación y la mejora incremental para el desarrollo, la competencia y la innovación. Sin un dominio público rico, diverso y disponible, pocos desarrollos científico-técnicos serían posibles”.

La existencia de costos asociados al uso y aprovechamiento del dominio público, restringe o dificulta la creación de nuevas obras autorales. En el contexto de la revisión de la ley de derecho de autor en Uruguay se hace necesario también evaluar si los costos sociales del dominio público pagante no son más altos que los posibles beneficios para la ciudadanía.

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